El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-administrativo), en su sentencia Roj: STSJ M 624/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:624, ha considerado una controversia referida una orden municipal de retirada de un soporte publicitario. El tribunal, al respecto, ha recordado su doctrina sobre la necesidad de requerir, con anterioridad a dictar la orden de retirada, la legalización del dispositivo:

“Debemos tener en cuenta que esta Sala y Sección, en sentencia de 27/06/2014 (recurso 71/2013), ha señalado que en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es necesario que en el caso de obras realizadas sin licencia, el Ayuntamiento requiera de legalización previamente a la orden de demolición y si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables, se dictará orden de demolición. No obstante, también hemos precisado que si de antemano se tiene la certeza de que la obra no puede autorizarse, no es necesario que el requerimiento de legalización se produzca, bastando en estos casos, con la previa audiencia al interesado”.

En el caso tratado, el tribunal considera que era necesario el previo requerimiento de legalización ya que no aparece de forma nítida que la actuación sea manifiestamente ilegalizable.

Ineficacia de normas subsidiarias por publicación incompleta.

En su sentencia Roj: STSJ M 563/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:563, el tribunal atiende el recurso contra la publicación incompleta en un diario oficial de las normas subsidiarias de un municipio. El ayuntamiento, en su defensa, argumentaba que la parte omitida (catálogo de bienes a proteger) no era sustancial. El tribunal rechaza el referido argumento y estima el recurso, declarando la ineficacia de las citadas normas urbanísticas en los siguientes términos:

“La proyección de lo anterior al presente caso conduce a la estimación del motivo impugnatorio y, de esta forma, a declarar la ineficacia jurídica de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Morata de Tajuña por su falta de publicación íntegra en el BOCM. Ello al no haberse incluido dentro de tal publicación el Anejo 2 de las mismas, en el cual se contiene el Catálogo de Bienes a Proteger. En contra del planteamiento del Consistorio (repárese en que la Comunidad de Madrid circunscribe su contestación a la actuación objeto de impugnación indirecta, esto es, a la aprobación de las Normas Subsidiarias), no cabe aceptar que se esté en este caso ante un elemento no sustancial de tales Normas Subsidiarias. Ello desde el momento en que las propias Normas Subsidiarias prevén el establecimiento de tal Catálogo de Edificaciones Protegidas, con determinación de aquellos elementos y edificaciones que cuenten con valores arquitectónicos y ambientales (apartado 6.4.2). La concreción de esas edificaciones se contiene en el anejo 2 de las Normas Subsidiarias, el cual solo puede tenerse como parte integrante de las mismas. Consiguientemente, su no publicación implica el carácter incompleto de la publicación de las Normas Subsidiarias y, por ende, su ineficacia jurídica en tanto que tal publicación completa se produzca”.

Diferente protección del Registro de la propiedad y Catastro.

Suele ser habitual la confrontación entre lo que dice el registro de la propiedad con respecto a una finca y lo que dice, sobre la misma finca, Catastro. Al respecto, la sentencia Roj: STSJ M 576/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:576 nos recuerda la doctrina que mantiene el TSJM en relación a este tema; doctrina refrendada por el Tribunal Supremo y que se contiene principalmente en las sentencias del TSJM de 20 de julio de 2015, rec, 697/2015 y 17 de abril de 2008, recurso 111/2003), dictadas en relación con la modificación de la superficie registral por la catastral a los efectos del cómputo de los gastos, señalando que ha de deshacerse el equívoco de que las superficies que constan reflejadas en las inscripciones registrales están amparadas por la fe pública registral. Por el contrario, la protección hipotecaria no se extiende a los datos físicos de las fincas inscritas, de manera que la presunción de exactitud registral, con fundamento en la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad, no alcanza a los datos de mero hecho, como los referentes a la cabida, linderos, situación, naturaleza, accidentes, etc.

Así, según el TSJM, en términos estrictamente teóricos, una finca puede estar inscrita con una determinada extensión, no coincidente con la realidad, o incluso no existir tal finca en absoluto, lo cual el Registro no puede garantizar. Nos explica el tribunal por qué sucede dicha situación: es consecuencia de que, en nuestro sistema hipotecario, a pesar de los intentos de coordinación del Registro con el catastro, que tiene base cartográfica, en realidad el Registro de la Propiedad carecía de una base física fehaciente, reposando sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie ( Sentencias, entre otras, de 13 noviembre 1987 , 1 octubre 1991 , 6 julio 1992 , 3 febrero 1993 , 1 julio 1995 y 27 de junio de 1996 ).

Esta doctrina debe ser revisada para el futuro como consecuencia de las normas que ya se ocupan de la coordinación del Registro con el Catastro Inmobiliario que se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas, con una base cartográfica cada vez más precisa y rigurosa, que a su vez se inserta en los moderna tecnología SIG.

Por lo tanto, en suma, como ya dijo el TSJM en su sentencia de 26 de abril de 2017 (rec. 350/2017) no cabe identificar el concepto de parcela catastral con el de finca registral, ni identificar la función del Registro de la Propiedad con el Catastro, ni la eficacia de los asientos regístrales con los datos catastrales. Mientras que el Registro de la Propiedad es un registro de títulos, de derechos reales inmobiliarios, no un registro de fincas, su presunción de veracidad no se extiende a los datos físicos de las fincas, por el contrario el Catastro publica la realidad física de las parcelas, su situación, cabida, linderos y sobre todo su valoración, a efectos fiscales. Es por tanto un registro de parcelas, que sitúa e identifica trozos de terreno, el artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro , atribuye presunción de certeza sólo a los datos catastrales de hecho y sobre valoración, pero no a las titularidades dominicales ni a los demás datos jurídicos.

Orden de clausura no está sometida a caducidad.

En su sentencia Roj: STSJ M 580/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:580, el tribunal nos recuerda que La caducidad no resulta aplicable a la ejecución forzosa de un acto administrativo firme, sino exclusivamente al procedimiento, al expediente de producción del propio acto administrativo”.

Fuera de ordenación y asimilado a fuera de ordenación.

Nuevamente, en su sentencia Roj: STSJ M 582/2023-ECLI:ES:TSJM:2023:582, el tribunal de Madrid trata la cuestión sobre los conceptos de fuera de ordenación y asimilado a fuera de ordenación. Dice así la mencionada sentencia:

“(…) para que las viviendas y edificaciones a que se contrae el presente procedimiento puedan ser consideradas en situación de fuera de ordenación, se requiere:

(i) O bien, que hubieran sido edificadas sin título habilitante que las amparase y que, además, hubiera transcurrido el plazo de caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística (en realidad, estas edificaciones quedarían en situación "asimilable" al de fuera de ordenación);

o (ii) En su caso, si hubieran sido edificadas con licencia urbanística, que ésta fuese de fecha anterior a la entrada en vigor de las NN.UU. de 1975 y que, además, la edificación o construcción resulte disconforme con las determinaciones y el régimen jurídico establecido en las citadas NN.UU. de 1975”.

Procedimiento de legalización y procedimiento de restauración de la legalidad.

En la sentencia Roj: STSJ M 57/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:57 el tribunal madrileño trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 31 de mayo de 2018, recurso de casación 2/2017, referida a la convivencia y engarce entre el procedimiento de legalización y el de restauración de la legalidad:

“ (…) hemos de partir de la base de que el procedimiento de legalización mediante la solicitud de la oportuna licencia, da lugar a la tramitación de un procedimiento autónomo insertado en el procedimiento principal de restauración de la legalidad urbanística que, si concluye con la concesión de la licencia da lugar al archivo del procedimiento principal, mientras que si, como ocurre en el presente caso, se dicta resolución denegatoria de la licencia por no ajustarse lo construido o proyectado a la legalidad urbanística, tendría el efecto de permitir continuar el procedimiento principal hasta adoptar la decisión de restablecer el orden urbanístico infringido. Que tal procedimiento, en el que se incluye el procedimiento específico de otorgamiento o de la licencia, supere el plazo legal de tramitación, dará lugar a la caducidad del mismo, pero sus efectos no podrán extenderse a la resolución sobre la legalización o no de las obras mediante licencia, acto que puede ser objeto de impugnación autónoma, tanto si es expreso, como en el caso debatido, como si resulta ser presunto".

A la vista de esa consideraciones el TSJM, en el recurso que resuelve mediante la sentencia referenciada, concluye que una caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no afectaría a la resolución denegatoria de la licencia que en el seno de dicho procedimiento se haya dictado pues los efectos de dicha caducidad no pueden extenderse a la resolución denegando la licencia. Una vez producida la caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística puede la Administración incoar un nuevo expediente, en el que ya no sería necesario que el Ayuntamiento iniciara el nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística con un nuevo requerimiento de legalización, sino que sería suficiente con una previa audiencia al interesado dado que ya se había denegado la legalización.