Estamos acostumbrados, por lo mediático de algunos casos, a escuchar hablar de los procedimientos judiciales en los que se solicita el reconocimiento o reclamación de la paternidad, pero son más desconocidos los procedimientos de impugnación de la filiación, a los que les vamos a dedicar las próximas líneas.

En los procedimientos de impugnación de la filiación se pretende anular el reconocimiento de la paternidad. La impugnación de la maternidad no suele discutirse, y solo procede cuando la madre justifica la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Para poder entender la impugnación de la filiación, es conveniente hacer una breve mención a los dos tipos de determinación de la filiación que se recogen en nuestro ordenamiento jurídico, la filiación matrimonial y la no matrimonial.

En la filiación matrimonial (mediando matrimonio) se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de trescientos días desde la disolución o separación legal o de hecho de los cónyuges.

En la filiación no matrimonial queda determinada legalmente la paternidad por: (i) la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial (ii) por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento u otro documento público (iii) por resolución recaída en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil (iv) por Sentencia firme.

El plazo para ejercitar la impugnación de la filiación suele ser una de las cuestiones más controvertidas en sede judicial, ya que la misma depende de varios factores.

Así, en la filiación matrimonial, el progenitor tendrá el plazo de un año para la impugnación de la paternidad desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil o si desconociera su falta de paternidad biológica desde que tuviera conocimiento. En el supuesto de que el progenitor ignorase el nacimiento, el plazo del año no empezará a computarse hasta que el padre conozca la existencia del nacimiento.

Por su parte, el hijo también puede impugnar la paternidad durante el plazo de un año desde la inscripción de la filiación, o si en ese momento es menor de edad, desde su mayoría de edad. Al igual que en el caso de la impugnación del progenitor, en caso de desconocer la falta de paternidad biológica, el plazo comenzará desde que se tiene conocimiento. No obstante, en los supuestos en los que no hay posesión de estado, el hijo podrá impugnar la filiación en cualquier momento.

En la filiación no matrimonial cuando falte la posesión de estado, la filiación podrá ser impugnada por aquellas personas a las que perjudique el reconocimiento de la filiación, no limitándose, por tanto, al progenitor y al hijo. La acción para impugnar la filiación en estos casos caducará a los cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado, y siempre durante un año después a su mayoría de edad.

Existen otros supuestos de impugnación de la filiación en los casos de vicio en el consentimiento, por haberse realizado el reconocimiento mediando error, violencia o intimidación. En estos supuestos, la acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio en el consentimiento.

Aunque la regulación sea clara, existe numerosa casuística al respecto, siendo especialmente discutido el momento en el que comienzan a computarse los plazos para la impugnación.

Ninguna duda ofrece el comienzo del cómputo en los supuestos en los que se parte de la fecha de inscripción en el Registro Civil. Mas controvertido, sin embargo, son los supuestos en los que el plazo empieza a correr desde que “se tuvo conocimiento”.

En ese sentido, cada vez mayor doctrina jurisprudencial viene manteniendo que el plazo comenzará a computarse desde el momento en el que se tiene constancia de que la realidad biológica no coincide con la reconocida. Y según esta jurisprudencia, esa realidad faltaría cuando se tienen dudas, no suponiendo los rumores y meras sospechas un conocimiento, por lo que sería necesaria una prueba genética para tener esa constancia y que comenzara a computarse el plazo del año.

No obstante, la fundamentación de esas sospechas y la existencia de rumores servirá como principio de prueba, que es absolutamente necesario para ejercitar la acción. Es decir, para impugnar una filiación es necesario que exista algún principio se prueba, una duda razonable de que la filiación no se corresponde con la realidad biológica.

También hay supuestos en los que se tiene la certeza de que la realidad biológica no coincide con la filiación inscrita en el Registro Civil, esto ocurre en los denominados reconocimientos de complacencia, que son definidos por el Tribunal Supremo como reconocimientos en los que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico, declara su voluntad de reconocer al hijo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo.

En estos supuestos, los plazos para la impugnación de la filiación se regirán por las mismas reglas que hemos visto anteriormente, en función de si el reconocimiento se hace constante matrimonio o extramatrimonialmente. No obstante, son muchos los casos en los que los padres que reconocen al hijo de una pareja, una vez cesada la relación solicitan la impugnación de la filiación por entender que el reconocimiento es nulo de pleno derecho porque no coincide con la realidad biológica, pese a ser algo que conocían ab initio.

La respuesta del ordenamiento jurídico ante estas situaciones, a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara, el régimen aplicable al plazo de impugnación de la filiación es exactamente el mismo que si de otro tipo de reconocimiento se tratara, teniendo que estar a sí la filiación es matrimonial (lo será siempre que el reconocimiento de complacencia se haya realizado con posterioridad a la celebración del matrimonio entre la madre y el reconocedor) o no matrimonial (cuando el reconocimiento de complacencia se haya realizado por el reconocedor sin mediar matrimonio con la madre del hijo que voluntariamente reconoce como suyo) y a la posesión de estado, como el resto de supuestos.

Se ha manifestado anteriormente el cómputo del plazo para ejercitar la acción de impugnación de la filiación, pero existe un supuesto en el que ese plazo no será de aplicación, y es cuando se ejercite con carácter principal una acción de reclamación de la filiación y con carácter accesorio la impugnación de la filiación determinada legalmente.

La razón es evidente, y es que la acción de reconocimiento se puede ejercitar por el hijo durante toda su vida, y dicha acción de reclamación de la filiación de otro progenitor tiene efectos evidentes en la filiación anterior (en la que se mantiene en el momento previo al inicio de acciones legales), siendo necesaria su impugnación para reajustar la filiación contradictoria en el Registro Civil. Si esta impugnación se limitara a los plazos señalados anteriormente, se estaría limitando también a dicho plazo la acción de reclamación de la filiación que corresponde al hijo durante toda su vida.

Es evidente que el legislador ha pretendido proteger los intereses de los menores para evitar numerosos cambios de filiación que puedan afectar al hijo. Así, se limita el plazo de impugnación de la filiación por parte de los progenitores, mientras que los plazos para la reclamación de la paternidad por parte de los hijos son imprescriptibles y pueden ejercitarse durante toda la vida.

 

 

Alicia Almirón García

Abogada Asociada en la oficina de Málaga de Cremades & Calvo Sotelo