La desheredación se conoce impropiamente como el mecanismo en cuya virtud se despoja al heredero de su condición de tal.
Ahora bien, y como ya anticipamos, esta es una concepción incompleta de la desheredación.
La desheredación se define como la disposición testamentaria por la que el testador priva de su legítima a los herederos forzosos o legitimarios en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley.
Tradicionalmente, la desheredación se venía manteniendo como una facultad concedida al testador con la finalidad de poder sancionar aquellas conductas de los legitimarios que atentaran contra el buen orden y disciplina en el seno de la familia.
En el derecho positivo, desheredación viene recogida en los artículos 848 a 857 del Código Civil, de cuya redacción podemos destacar como requisitos:
- Que la desheredación debe darse en testamento, estando sujeta su validez a los mismos requisitos formales que éste.
- Que se designe o identifique inequívocamente a la persona a la que se deshereda.
- Que la desheredación se funde en alguna de las causas legales, que serán distintas según se trate de la desheredación de descendientes, ascendientes o cónyuges.
Éstas causas se encuentran íntimamente relacionadas con las causas de indignidad para suceder del artículo 756 del Código civil, siendo éstas:
“1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos [i]142 y 146 de Código Civil.”
+Tratándose de los hijos y descendientes, el artículo 853 señala como causas, además de las previstas en los números 2, 3, 5 y 6del artículo 756:
“1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”
+Para el caso de la desheredación de padres y ascendientes, el artículo 854 señala como causas, además de las previstas en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 756:
“1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.”
+En el caso de la desheredación del cónyuge, el artículo 855 establece como causas, además de las previstas en los números 2, 3, 5 y 6 del artículo 756:
“1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.”
Una vez producida la desheredación, y siendo ésta válida, los efectos son los propios: el desheredado pierde su derecho a suceder en la legítima de su causante, sin perjuicio de que los hijos o descendientes del desheredado ocupen su lugar respecto de la porción de legítima de que se vio privado.
En principio la cuestión no plantea mayor problema: se incorpora en el testamento la desheredación, señalando al desheredado y alegando la causa por la que se le deshereda.
Sin embargo, el Código Civil español se muestra reacio a dar cumplimiento a las voluntades del testador subordinándolas a la defensa de la legítima de los herederos forzosos.
Este ímpetu proteccionista respecto de la legítima se pone de manifiesto en varios aspectos, entre ellos:
-La necesidad de que la desheredación se incorpore al testamento, con sujeción a los mismos requisitos formales que los que se exigen para su validez.
-La dicotomía pseudo moral “Justa/Injusta” que emplea el Código para calificar la desheredación, apartándose de la aséptica “Válido/Nulo”.
-El poco amplio abanico de causas de desheredación alegables por el testador, siendo numerus clausus y no recogiendo otras causas o circunstancias más contemporáneas (alejamiento, falta de contacto de hijos respecto de sus padres, etc.).
-El hecho de que, salvo en los casos más notorios en que medie sentencia firme que lo acredite, la desheredación podrá ser puesta en entredicho e impugnada por el desheredado, en cuyo caso habrán de ser los restantes herederos quienes deban probar la concurrencia de la causa con las dificultades que ello supone.
Todo esto hace que la desheredación sea, cuando menos, complicada para el testador en el derecho común.
En otros cuerpos legales, como algunas legislaciones autonómicas, la desheredación e incluso la preterición, en forma de apartamiento son muchísimo más sencillas de llevar a efecto.
En el caso del País Vasco, por ejemplo, la Ley de Derecho Civil Vasco, en su artículo 48, al referirse a la legítima, establece que el testador (o el comisario que designe al efecto, en su caso) podrá transmitir la legítima eligiendo a unos legitimarios y apartando a los demás expresa o tácitamente.
Esto supone una mayor libertad para el testador a la hora de ordenar la sucesión en sus bienes ya que, en tanto en cuanto se respete el mínimo cuantitativo de la legítima, su atribución entre los herederos forzosos es bastante más libre que en el caso del derecho común, bastando con que se entregue al menos a uno de los miembros integrantes el grupo para poder excluir a los demás.
Dentro del propio derecho foral vasco, es reseñable el Fuero de Ayala o Aiara que, datando de la Edad Media, se aplica a día de hoy dentro de los municipios de Oquendo, Ayala, Amurrio y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti de Arceniaga, donde la libertad de testar es absoluta.
En definitiva, la desheredación y sus vicisitudes se plantea como la enésima traba a la libertad del testador para ordenar la sucesión en su patrimonio.
Cabría preguntarse si, iniciada ya la tercera década del S. XXI, no resulta anacrónico el mantener un sistema de legítimas cada vez más alejado de la realidad social del tiempo en que vivimos.
Alvaro González de Echavarri , abogado de Cremades & Calvo-Sotelo