Una de las principales dificultades a las que se enfrenta cualquier ciudadano en sus litigios con las Administraciones públicas es la tradicional tendencia a otorgar un especial valor probatorio a los informes y dictámenes elaborados por los técnicos de las Administraciones públicas, a los cuales, en principio, se les ha venido otorgando cierta presunción de objetividad e imparcialidad.
El Tribunal Supremo ha venido a asentar una importantísima doctrina sobre la naturaleza y el valor procesal de estos informes y dictámenes elaborados por expertos (técnicos y/o funcionarios) al servicio de la Administración, determinando cuál es la naturaleza y el valor probatorio de estos en un procedimiento judicial.
Nos referimos a la Sentencia Núm. 202/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación 5631/2019 (ECLI:ES:TS:2022:597), que casa y anula la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2019 que desestimó el previo recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la denegación de un permiso de exportación temporal con posibilidad de venta de obras del patrimonio histórico artístico, al otorgar prevalencia a los informes periciales de la Administración frente a los aportados de parte, al gozar los primeros de presunción de mayor objetividad e imparcialidad y al gozar los acuerdos municipales de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos.
El Tribunal Supremo, partiendo de la base de que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos, dictamina que sus informes y dictámenes, al igual que cualquier otro dictamen pericial, debe ser valorado por el órgano judicial de manera libre y motivada en condiciones de igualdad y objetividad conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil, sin otorgar automáticamente mayor fuerza a algunos de ellos por el solo hecho de provenir de la Administración.
Dicho esto, la Sentencia hace tres consideraciones importantes a valorar para determinar la naturaleza y fuerza probatoria de los mismos.
- Imparcialidad. Informe emitido por la Administración que es parte en el proceso.
“No es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales”.
- Grado de dependencia del experto con respecto al órgano Administrativo llamado a decidir.
“No todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador”.
- Naturaleza de informe pericial.
“En tercer y último lugar, que seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados”.
En conclusión, los informes y dictámenes de la Administración elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, de los que, en principio, se presumen objetivos e imparciales, no tienen por sí solos un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte, debiendo ser valorados por el en condiciones de igualdad y objetividad de forma motivada, atendiendo a la sana crítica, de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En Madrid, a 2 de marzo de 2023
Laura Colmenero Perea
Abogada en Cremades & Calvo-Sotelo Abogados
Departamento de Derecho Administrativo